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viernes, 19 de octubre de 2012

Actividades para 4º sobre las Nuevas Poblaciones de Carlos III

Actividades para entregar el día del examen.-

Hay que hacerlas en folios blancos, por una cara y a bolígrafo. La mayoría de las preguntas se responden utilizando los textos adjuntos, pero hay algunas que hay que buscar en internet. Os recuerdo la prohibición de utilizar wikipedia, por si a alguien se le ha ocurrido. Sigue teniendo tantos errores que no es de fiar.
1.- ¿En qué año se inicia la repoblación de terrenos baldíos?
2.- ¿Cuáles son estos territorios? Señala los pueblos de Andalucía en un mapa
3.- ¿Quién es el superintendente encargado de esta tarea? Busca datos sobre su biografía
4.- ¿Qué personas van a vivir a estas poblaciones? (Origen, número, distribución por edades) ¿A qué se debe esta distribución por edades?
5.- ¿Cuánto debe cobrar Turriegel por sus servicios? ¿Qué es un real de vellón?
6.- ¿Cómo tienen que ser los pueblos?
7.- ¿Qué se da a cada colono? ¿Con qué condiciones?
8.- ¿Qué medidas se toman para evitar el empobrecimiento y que haya quien se aproveche de ellos?
9.- ¿Por qué se había llegado a esa situación de ruina y despoblación existente?
10.- ¿Qué balance hace Jovellanos de las nuevas poblaciones? ¿De qué año es el Informe sobre la Ley Agraria?


INFORME SOBRE LA LEY AGRARIA. GASPAR MELCHOR DE JOVELLANOS
Las guerras extranjeras distantes y continuas, que sin interés alguno de la nación agotaron poco á poco su población y su riqueza; las expulsiones religiosas, que agravaron considerablemente entrambos males; la protección privilegiada de la ganadería, que asolaba los campos; la amortización civil y eclesiástica, que estancó la mayor y mejor parte de las propiedades en manos desidiosas, y por último, la diversión de los capitales al comercio y la industria, efecto natural del estanco y carestía de las tierras, se opusieron constantemente á los progresos de un cultivo que, favorecido de las leyes, hubiera aumentado prodigiosamente el poder y la gloria de la nación.
Tantas causas influyeron en el enorme desaliento en que yacía nuestra agricultura á la entrada del presente siglo. Pero después acá los estorbos fueron á menos, y los estímulos á más. La Guerra de Sucesión, aunque por otra parte funesta, no solo retuvo en casa los fondos y los brazos que antes perecían fuera de ella, sino que atrajo algunos de las provincias extrañas y los puso en actividad dentro de las nuestras. á la mitad del siglo la paz había ya restituido al cultivo el sosiego que no conociera jamás, y á cuyo influjo empezó á crecer y prosperar. Prosperaron con él la población y la industria, y se abrieron nuevas fuentes á la riqueza pública. La legislación, no solo mas vigilante sino también mas ilustrada, fomentó los establecimientos rústicos en Sierra Morena, en Extremadura, en Valencia y en otras partes, favoreció en todas el rompimiento de las tierras incultas, limitó los privilegios de la ganadería, restableció el precio de los granos, animó el tráfico de los frutos y produjo, en fin, esta saludable fermentación, estos clamores que, siendo para muchos una prueba de la decadencia de nuestra agricultura, son á los ojos de la Sociedad el mejor agüero de su prosperidad y restablecimiento.


FUERO DE LAS NUEVAS POBLACIONES, 1767

DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias orientales y Occidentales, Islas, y Tierra firme
del Mar océano, archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milán, Conde de Aubspurg, de Flandes, Tirol, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.=
El primer cuidado del Superintendente de dichas Poblaciones debe estar en elegir los sitios, en que se han de establecer; y en que sean sanos, bien ventilados, sin aguas estadizas, que ocasionen intemperie; haciendo levantar un Plan para que de este modo en todas las dudas que ocurran, tenga a la vista la posición material de los terrenos, y se pueda hacer cargo de ella.

VI. Cada Población podrá ser de quince, veinte, o treinta casas à lo más, dándoles la extensión conveniente.

VII. Será libre el Superintendente de establecer estas casas, contiguas unas à otras ò inmediatas à la hacienda que se asigne a cada Poblador; para que la tenga cercana, y la pueda cerrar y cultivar, sin perder tiempo en ir y venir à las labores, adoptando con preferencia este ultimo método, siempre que la situación del terreno lo permita, ò facilite.

VIII. A cada vecino Poblador se le dará, en lo que llaman navas ò campos, cincuenta fanegas de tierra, de labor, por dotación y repartimiento suyo: bien entendido que si alguna parte del terreno del respectivo lugar fuere regadío, se repartirá à todos proporcionalmente lo que les cupiere, para que puedan poner en el huertas, ù otras industrias proporcionadas à la calidad, y exigencia del terreno, quedando de cuenta de los Pobladores el abrir la zanja ò acequia para el riego, y acudir à sus reparos con igualdad, respecto à prorratearse entre todos el disfrute.

IX. En los collados y laderas, se les repartirá además algún terreno para plantío de Árboles y Viñas, y les quedara libertad en los valles y montes; para
aprovechar los pastos con sus Bacas, Ovejas, Cabras, y Puercos, y lo mismo la leña para los usos necesarios: plantando cada uno de cuenta propia los Árboles que quisiere en lo baldío y público, para tener madera à propios usos, y para comerciar con ella.

X. Se tomara noticia del valor de estas tierras, ò suertes, que por igual se reparten à cada nuevo Poblador, y con atención al tiempo necesario à su descuaje y rompimiento, se impondrá un corto tributo à favor de la Corona con todos los pactos enfitéuticos, y señaladamente el de deber permanecer siempre en un solo Poblador útil, y no poder empeñarse, cargar censo, vinculo, fianza, tributo, ni gravamen alguno, sobre estas tierras, casa, pastos, y montes; pena de caer en comiso y de volverse libremente à la Corona, para repartir à nuevo Poblador útil; y por consecuencia tampoco se podrán dividir estas suertes, ni enajenar en manos muertas, ni fundar sobre ellas Capellanías,
Memorias, ò Aniversarios, ni otra carga de esta ni distinta naturaleza.
XI. Demarcados los terrenos, que se asignen à cada Pueblo, se pondrán señales; y después se reducirán à mojoneras de piedra, que dividan este termino de el de otros Pueblos poblados, ò que se pueblen de nuevo, para que de este modo cesen contiendas, y disputas embarazosas de términos entre los Pobladores nuevos y los antiguos.

XII. Por la misma razón se harán zanjas o mojoneras a cada suerte, cuidando el nuevo Poblador de cercarla, ò plantar Árboles frutales, ò silvestres en las márgenes i lindes divisorias de las tierras, que es el modo de que queden perpetuamente divididas: habiendo en cada Pueblo un Libro de Repartimiento, que contenga el numero de las suertes, ò quiñones en que está dividido, y el Poblador en que se repartieron: dándosele à cada uno de los Vecinos copia de su hijuela ò partida; para que le sirva de titulo en lo sucesivo, conservándola en su poder, sin necesidad de acudir al Libro de repartimiento.

XIII. La distancia de un Pueblo à otro deberá ser la competente, como de cuarto ò medio cuarto de legua poco más ò menos, según la disposición y fertilidad del terreno

XV. En paraje oportuno, y que sea como centro de los Lugares de un Concejo, se construirá una Iglesia con habitación y puerta, para el Párroco, Casa de Concejo y Cárcel; para que sirvan estos edificios promiscuamente à estos Pobladores, para sus usos espirituales y temporales.

XVI. En esta misma inmediación se podrán colocar los Artistas, que tengan oficios, para la comodidad de los Lugares de la Feligresía, asignándoles en aquella cercanía su repartimiento de tierras, en la conformidad que à los demás Pobladores.

XVII. En lo de adelante deberán las mismas Poblaciones de un Concejo establecer Molinos, ù otros artefactos, ya sean de Agua, ò de Viento, los cuales Serra licito fabricar en los parajes mas convenientes sin perjudicar à tercero: acordándose esto en su Ayuntamiento, para que conste la deliberación y consentimiento, que ha precedido.

XVIII. La elección de Párroco por ahora ha de ser precisamente del Idioma de los nuevos Pobladores, dándole sus licencias el Ordinario Diocesano, mediante Testimoniales que deben presentar, y el nombramiento del Superintendente de las Poblaciones à nombre de S.M.;

XXVIII. Sin embargo, podrá el Superintendente promover casamientos de los nuevos Pobladores con Españoles de ambos sexos respectivamente; para incorporarles más fácilmente en el cuerpo de la Nación; pero no podrán por ahora ser naturales de los Reinos de Córdoba, Jaén, Sevilla, y Provincia de la Mancha, por no dar ocasión à que se despueblen los lugares comarcanos, para venir a los nuevos: en lo cual habrá el mayor rigor de parte del Superintendente y sus Subalternos.

XXIX. Serra licito à este Superintendente sacar para estos casamientos y enlaces, el numero de personas que necesite de los Hospicios establecidos y que se establezcan en el Reino; luego que estén instruidos en la Doctrina cristiana y en algún ejercicio ò habilidad propia para ganar el pan, ò con la robustez suficiente para destinarse a la Agricultura.

XXX. Es declaración que las personas recogidas en los Hospicios de Córdoba, Jaén, Sevilla, y Almagro establecidos ò que se establezcan, no serán comprendidas en la prohibición de ser traídas à las nuevas Poblaciones de Sierra-morena, respecto à ser vagas, y haber desamparado sus hogares, no en fraude de la población antigua, sino estimuladas de la desidia y holgazanería.

XXXI. De lo dicho resulta la necesidad de que este Superintendente mantenga correspondencia con los que cuidan de los Hospicios establecidos, y que se
establezcan: entendiéndose en lo que sea necesario con los respectivos Intendentes y Corregidores: debiendo mirarse dichos Hospicios y Casas de Misericordia, como una almáciga, ò plantel continuo de Pobladores, para ir reponiendo la Sierra de habitantes útiles è industriosos.

XXXII. Cuidara mucho el Superintendente, entre las demás calidades, de que las nuevas Poblaciones estén sobre los caminos Reales, ò inmediatas à ellos; así por la mayor facilidad que tendrán que despachar sus frutos, como por la utilidad de que estén acompañadas, y sirvan de abrigo contra los malhechores, ò salteadores públicos.

XXXIV. Muchas mujeres, que estén criando, como asimismo los niños y niñas de tierna edad, son inútiles en las nuevas Poblaciones, ínterin se construyen, y desmontan los terrenos: por lo Gual será facultativo al Superintendente colocarles en Córdoba, Andujar, Almagro, y en las demás Casas, que fueron de los Regulares de la Compañía provisionalmente; para que allí se mantengan, y alimenten à modo de Hospicio, con toda caridad y cuidado; à fin de trasladar estas personas, cuando los nuevos Pueblos estén habitables, à vivir con sus padres ò maridos respectivamente; debiendo ayudar en esto al Superintendente de las nuevas Poblaciones los Intendentes, Gobernadores, Corregidores, y Justicias respectivas, por el interés público, que en esto resulta: correspondiéndose llanamente y de buena fe; y à mayor abundamiento se confiere al Superintendente de las nuevas Poblaciones toda la superioridad y autoridad necesaria, para arreglar lo que convenga estas Casas: à cuyo efecto los Subdelegados del Consejo Extraordinario, que entienden en la ocupación de sus temporalidades, le prestaran el auxilio necesario, según las ordenes que à este fin se les darán.

XL. A cada familia es preciso dar un pico, un azadón, un hacha, un martillo, un arado, un cuchillo de monte, y demás utensilios de esta especie, que necesiten, à juicio del Superintendente, para desmontar y cultivar la tierra: examinándose la conveniencia de trabajarles al pie de las Poblaciones por los mismos Colonos, que sean Herreros, ò si convendrá traerles hechos de Vizcaya, Barcelona, ù otra parte del Reino, donde fe hallen prontos y vendibles, para no retardar los trabajos por falta de estos instrumentos.

XLI. Se deberá también distribuir à cada familia dos bacas, cinco ovejas, cinco cabras, cinco gallinas, un gallo, y una puerca de parir.

XLII. Se le surtirá de grano, y legumbres en el primer año, para su subsistencia y sementera.

XLIII. También se surtirá à cada familia de alguna tosca vajilla de barro, y dos mantas, entregando alguna porción de cáñamo, lana, y esparto, para que
empleándose en su beneficio las mujeres, ayuden à los progresos del establecimiento; pudiendo beneficiar estos materiales en los depósitos de Almagro, Andujar, y Córdoba, que se deben hacer, como va dicho al articulo treinta y cuatro, en las casas que fueron de los Regulares de la Compañía.
XLIV. En estas existen muchos muebles inútiles, que se deben destinar à Casas de Misericordia, y en ninguna obra pía estarán mejor empleados dichos muebles, cuales son platos, cazuelas, ollas, camas, colchones, sillas, &c, que en las nuevas Poblaciones, que por ser verdaderos pobres los individuos, que van a formarlas: prescindiendo del corto valor, que rendirían vendidos, y lo que restare, se comprara con la cuenta, razón, y economía correspondiente, bajo las ordenes del Superintendente.

XLV. Los granos, legumbres, y ganados, podrán tomarse, en lo que alcancen, de los que existen propios de las Casas de la Compañía, según lo dispuesto en el artículo treinta y cinco: regulándose su precio, para el reintegro respecto à deber cesar sus labranzas, quedando inútiles, y aun expuestos à irse disminuyendo de DIA en DIA.

XLVI. Estando las Iglesias de los Regulares de la Compañía actualmente cerradas, con la noticia del Juez que entiende en la ocupación de las temporalidades, y del Reverendo Obispo Diocesano, se trasladaran a las nuevas Poblaciones los Vasos Sagrados, y Ornamentos necesarios para las Iglesias ò Capillas, que allí se erijan, respecto de estar destinados à Parroquias è Iglesias pobres, y ningunas lo son mas que estas.

XLVII. Establecerá el Superintendente en el paraje, que juzgue más conveniente, un Mercado franco semanal, dos, ò más, según la extensión de los nuevos Pueblos; porque de esta manera estarán surtidos los Pobladores y la Tropa de cuanto necesiten, à cómodos y corrientes precios.

LIX. Tendrán obligación los nuevos Vecinos, à mantener su casa poblada, y permanecer en los Lugares, sin salir ellos, ni sus hijos, ò domésticos extranjeros à otros domicilios, como no sea con licencia de S. M., por el término de diez años; pena de ser aplicados al servicio Militar de Tierra ò Marina, los que hicieren lo contrario: en lo cual no se hacen de peor condición estos Colonos, supuesto que en los Países de donde han de venir, tienen los Labradores por lo común, la naturaleza y cargas de los manentes ò adscriptos.

LXI. No podrán los Pobladores dividir las suertes, aunque sea entre herederos; porque siempre han de andar indivisas en una sola persona; ni menos se han de poder enajenar en manos muertas, según queda también prevenido, por contrato entre vivos, ni por ultima voluntad, bajo también pena de caer en comiso; sin que contra esto pueda valer costumbre, prescripción, posesión, ò lapso de tiempo, por quedar todo ello prohibido con cláusula irritante; ni menos se le podrá poner censo, ò otro gravamen; por ser todo esto conforme à la naturaleza del contrato enfitéutico, y al modo frecuente de celebrarle.

LXII. Debiendo cada quiñon, ò suerte mantenerse unida, y pasar del padre al hijo, ò pariente mas cercano, ò hija que case con Labrador útil, que no tenga otra suerte, porque no se unan dos en una misma persona, habrá cuidado por parte del Gobierno en repartir sucesivamente tierras, ò nuevas suertes à los hijos segundos, y terceros &cc; para que de este modo vaya el cultivo, y la población en un aumento progresivo.

LXIII. Si alguno falleciere abintestato, sin dejar heredero conocido alguno, que tenga derecho de heredarle, su suerte se devolverá à la Corona, par subrogar nuevo Poblador útil.

LXVII. Para que en estos Pueblos sean los Colonos Labradores y Ganaderos à un tiempo, sin lo cual no puede florecer la Agricultura, consumiendo pocos
Ganaderos los aprovechamientos comunes, como lastimosamente se experimenta en gran parte de los Pueblos del Reino; cada vecino se aprovechara privativamente con sus ganados de los pastos de su respectiva suerte, sin perjuicio de introducirles en los ejidos y sitios comunes demarcados, ò que se demarcaren à cada Lugar.

LXXII. En cada Lugar puede ser útil admitir desde luego, dos ò mas vecinos Españoles, especialmente de Murcia, Valencia, Cataluña, Aragón, Navarra, y toda la Costa Septentrional de Galicia, Asturias, Montañas, Vizcaya, y Guipuzcoa; para que se reúnan los extranjeros con los naturales, haciendo matrimonios recíprocos, quedando sujetos à las mismas reglas, que los Colonos extranjeros.

LXXIV. Todos los niños han de ir à las Escuelas de primeras letras, debiendo haber una en cada Concejo para los Lugares de el; situándose cerca de la Iglesia, para que puedan aprender también la Doctrina y la Lengua Española à un tiempo.

LXXV. No habrá Estudios de Gramática en todas estas nuevas Poblaciones; y mucho menos de otras Facultades mayores, en observancia de lo dispuesto en
la Ley del Reino, que con razón les prohíbe en Lugares de esta naturaleza; cuyos moradores deben estar destinados à la labranza, cría de ganados, y à las artes mecánicas, como nervio de la fuerza de un Estado.

LXXVII. Se observará à la letra la Condición 45 de Millones, pactada en Cortes, para no permitir fundación alguna de Convento, Comunidad de uno ni otro sexo; aunque sea con el nombre de Hospicio, Misión, Residencia, ò Granjería, ò con cualquiera otro dictado ò colorido que sea, ni à titulo de Hospitalidad; porque todo lo espiritual ha de correr por los Párrocos y Ordinarios Diocesanos; y lo temporal por las Justicias y Ayuntamientos, inclusa la Hospitalidad.

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(...) abril del propio año (1767), en virtud de la cual se aprobó la propuesta hecha al soberano español por don Juan Gaspar de Turriegel, bávaro de nacimiento y teniente coronel al servicio del Rey de Prusia de profesión, en la que se obligó a introducir en España 6.000 colonos de ambos sexos alemanes y flamencos, todos católicos y todos labradores y artesanos a propósito para el objetivo perseguido en las nuevas ciudades. De ellos, 1.000 habrían de ser de edad comprendida entre los cuarenta y sesenta y cinco años; 3.000 de dieciséis a cuarenta; 1000 de siete a dieciséis y otros 1.000 niños de hasta siete años. Como contraprestación, la Real Hacienda le abonaría la suma de 326 reales de vellón por cada persona contratada a veir, que le serían satisfechos según fuesen desembarcando éstas. A tales individuos, y para su subsistencia, se les dotaría de tierras, ganados y utensilios, y se les eximiría, durante un periodo de diez años, de toda clase de tributos e impuestos.
Todas las particularidades acabadas de señalar que, como hemos visto, fueron materia de la citada Real Cédula de 2 de abril de 1767, se trataron posteriormente y de modo en extremo minucioso en la Instrucción y Fuero de Población de las nuevas localidades de 25 de junio de tal año, sancionado por la Real Cédula del siguiente día 5 de julio. A través de las 79 reglas o capítyulos que comprende el indicado Fuero de Población, se regularon las condiciones que habían de tener las nuevas urbes, el número de casas que habrían de constar, la cantidad de tierra a repartir entre los asentados, la distancia que debería guardarse entre los pueblos, la forma y constitución de las feligresías, la construcción de los núcleos urbanos cerca de los caminos ya existentes, los instrumentos de labranza de que se dotaría a las familias colonizadoras según los cultivos o trabajos a que fuesen destinadas, la distribución de animales, granos, muebles, instalación de molinos, erección de escuelas, prohibición de fundar conventos de religiosos o religiosas, etc.